CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC11285-2016


Radicación n° 110001-02-03-000-2014-02901-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Jorge Adolfo Pulgarín Pulgarín, respecto de las sentencias dictadas el dieciocho de diciembre de dos mil uno y veintiocho de octubre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, España.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar los fallos que se vienen de referenciar, mediante los cuales se decretó la separación y luego, el divorcio del matrimonio que contrajo el accionante con la señora María Encarnación Lujan del Rio, respectivamente.


En consecuencia, pide que se inscriba la providencia que decretó la disolución de la unión en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio. [Folio 16]


B. Los hechos


1. El 1º de abril de 2000, el demandante contrajo nupcias con María Encarnación Lujan del Rio, ciudadana española, unión que se registró en el Consulado de Colombia en Madrid. [Folio 22, c.1]


2. Durante la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes para la sociedad conyugal. [Folio 26, c.1]


3. En el año de 2001, los esposos, decidieron culminar su convivencia de mutuo acuerdo, por lo que presentaron solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de la referida ciudad, para que se decretara la separación. [Folio 4, c.1]


4. El juzgador foráneo, en sentencia de 18 de diciembre de 2001, accedió a las pretensiones, luego de constatar la voluntad de ambas partes. [Folios 4 a 6]


5. Posteriormente los cónyuges pidieron, ante el mismo juez, que se decretara el divorcio, para lo cual presentaron convenio regulador. [Folio 13, c.1]


6. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 28 de octubre de 2003, dispuso la disolución del matrimonio. [Folios 13 a 15, C.1]


C. El trámite del exequátur


1. El 19 de febrero de 2015, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 38, c.1]


2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano y aparece revestida de las formalidades legales. [Folios 44 a 49, c.1]


3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que se oponía a las pretensiones por cuanto la causal por medio de la cual se decretó el divorcio, no guarda consonancia con el ordenamiento jurídico colombiano y por ende, viola normas de orden público. [Folio 60, c.1]


4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remitiera copia auténtica del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre la República de Colombia y el Reino de España; así como al Cónsul del país en Madrid, para que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequatur. [Folios 63 y 64]


5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 120]


II. CONSIDERACIONES


1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros países se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.


La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción patria. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambos países de disposiciones  legales con igual sentido.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)


Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».


2. En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplomática entre Colombia y España, que permite reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en los dos países, deviene del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 7ª de ese año, el cual se allegó a la actuación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folio 69]  


El enunciado convenio establece en su artículo 1º lo siguiente: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».

       

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento reclama que es necesario aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». [Artículo 2°]


       El primer requisito contemplado en el referido tratado aparece cumplido, pues del documento que obra a folio 3 del expediente, emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues así lo hace constar la funcionaria competente del Ministerio de Justicia de España, en certificación que se apostilló con seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de1998. 


3. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contraviene el orden público, lo que se cumple en este caso. 


En efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar acerca del reseñado instituto que «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes  extranjeras  que,  aunque  difieran  de sus  propias  leyes,  no  chocan  con  los  principios  básicos de  sus instituciones.  Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales  del   país   en  que  aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden,  excepcionalmente,  negarse  a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues aplicarlo de forma contraria, «implicaría aceptar la excepción de orden público como un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos que conducirían al absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país». (Subrayado fuera del texto) (CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00)


En un pronunciamiento más reciente la Sala, resaltó que: «el concepto de “orden público” que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución (…) se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso». (CSJ SC, 6 de junio de 2013, Rad. 2008-01381-00)


En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.


A ese propósito, se corrobora que ambos procedimientos fueron promovidos de mutuo acuerdo por los cónyuges, incluso, las partes presentaron para los dos litigios convenio regulador.


Documentos, que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar sus decisiones y luego de comprobar dentro de los trámites judiciales que la voluntad de los esposos era real y que sus acuerdos, confirmados individualmente, eran libres y lúcidos, accedió a las pretensiones, en primer lugar a la separación entre los esposos y luego a la disolución del matrimonio, respectivamente. Ésta última providencia que ordenó se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido acá en Colombia, cuando la separación y divorcio son  de común aceptación.


Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulación contenida el numeral 2º del artículo 165 y 9º del artículos 154 del Código Civil, toda vez que se declaró la separación de cuerpos y posteriormente se disolvió el vínculo matrimonial, por consentimiento de ambos contrayentes.


En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, como quiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).


4. Ahora bien, en relación a la discordancia que la  Procuradora Delegada Para los Asuntos Civiles manifestó, ha de decirse que no existe tal discrepancia, toda vez que si bien en el pronunciamiento materia de este especial trámite se hizo referencia a que existió una separación de cuerpos por un término determinado entre la pareja, tal circunstancia no fue la causal por la que se decretó el divorcio, sino que ello tuvo lugar en virtud del mutuo acuerdo de las partes, expuesto en el convenio regulador, que se presentó ante el juez de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 86 del Código Civil español, y el artículo 777 de la Ley 1ª del 2000.


Normas que regulan el procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial, cuando se presenta la voluntad conjunta de los esposos, lo que resulta compatible con la legislación nacional.


       Al respecto la Corte ha indicado que:


Al comparar esa preceptiva con la regulación nacional, se concluye que en principio los dos regímenes sólo son compatibles cuando se trata de la solicitud de terminar el vínculo matrimonial por mutuo acuerdo de los cónyuges, porque las demás formas de pedir el divorcio en España, no acompasan con las causales del Código Civil Colombiano, en especial porque las foráneas no tienen el carácter tuitivo que inspira a las del derecho patrio. A diferencia de lo que aquí sucede, en España es posible que baste la manifestación unilateral de uno de los cónyuges para romper el vínculo matrimonial, sin que se analice la realización de hechos o actos culposos, la legitimidad para alegarlo o la pérdida del derecho a pedir el divorcio por el paso del tiempo.


En esas condiciones y atendiendo el estado actual de las cosas, para que pueda homologarse la sentencia de divorcio proferida por las autoridades jurisdiccionales españolas, el demandante debe demostrar que el divorcio fue el resultado de la mutua petición de las partes, en tanto que, se repite, esa es la única causa que resulta compatible con la legislación nacional. (CSJ SC, 26 May. 2010, Rad. 2009-01066-00).


Por ende, se encuentra acreditado el presupuesto del ordinal 2° del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, ya que la sentencia a homologar no se opone a las disposiciones nacionales de orden público.


5. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica.


Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.


En otra oportunidad, la Corte indicó que:


En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.


Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y  a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí se mencionan. 


6. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues las decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.


Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso. 


7. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


PRIMERO. CONCEDER respecto de las sentencias dictadas el dieciocho de diciembre de dos mil uno y veintiocho de octubre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, España, mediante las cuales se decretó la separación y posteriormente el divorcio del matrimonio que el 1º de abril de 2000, contrajeron Adolfo Pulgarín Pulgarín y María Encarnación Lujan del Rio.


SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decretó el divorcio reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Adolfo Pulgarín Pulgarín y María Encarnación Lujan del Rio, y en el de nacimiento del primero. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.



Sin costas en el trámite.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala





MARGARITA CABELLO BLANCO






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO





LUIS ALONSO RICO PUERTA





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA